JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-748/2015

 

ACTOR: COSME MEDINA QUEVEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE:

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

 

México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

Actor

Cosme Medina Quevedo

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Resolución impugnada

Resolución de catorce de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio ciudadano local TEE/JDC/413/2015-2.

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

I. Elección.

 

1. Jornada. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, entre ellos el de Jonacatepec.

 

2. Escrito de petición. El ocho de septiembre del presente año, el actor presentó escrito ante el Instituto local, por el que solicitó información sobre la asignación de regidurías en el señalado Ayuntamiento.[1]

 

II. Juicio ciudadano local.

 

1. Demanda. El dieciocho de septiembre del año curso, el actor presentó juicio ciudadano local a fin de impugnar la omisión del Instituto local de dar respuesta al escrito de petición referido anteriormente; dicho medio de impugnación fue registrado con el número de expediente TEE/JDC/413/2015-2.

 

2. Respuesta al escrito de petición. El actor manifiesta que el veintitrés de septiembre del presente año, tuvo conocimiento de la respuesta dada por el Instituto local a su escrito de petición.

 

3. Escrito denominado ampliación de demanda. El veintiséis de septiembre de dos mil quince, el actor presentó un escrito denominado “ampliación de demanda”, con el objeto de impugnar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto local, relativo a la asignación de regidores del Ayuntamiento de Jonacatepec, así como la entrega de la Constancia de Asignación a favor de fórmula integrada por Olga Lidia Trujillo Urzua y Gabriela Rivera García, postuladas por el Partido Encuentro Social.

 

4. Resolución impugnada. El catorce de octubre del presente año, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano local, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación por cuanto a la omisión de responder el escrito de petición y tener por no presentado el escrito de ampliación de demanda.

 

Dicho medio de impugnación fue notificado al actor el quince de octubre siguiente.

 

III. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El diecinueve de octubre del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución anterior.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintidós de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-748/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

 

3. Instrucción. El veintitrés de octubre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; el veintiocho siguiente, admitió la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Morelos relacionada con la asignación de regidurías para integrar un Ayuntamiento en dicho Estado y que, en concepto del actor, vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo de la competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el quince de octubre de dos mil quince,[2] motivo por el cual el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de septiembre, de ahí que si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente su oportunidad.

 

3. Legitimación. El actor está legitimado para interponer el juicio que se resuelve, por ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, y aduce la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que la sentencia impugnada recayó a un juicio ciudadano local en el que éste fue parte, y la cual estima le genera perjuicio, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirla.

 

5. Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Así, al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, ni haberse hecho valer por la autoridad responsable o los terceros interesados, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los motivos de disenso.

 

Asimismo, en el caso resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".[3]

 

En la resolución impugnada, el Tribunal local se refirió a dos aspectos.

 

En primer lugar sobreseyó el juicio ciudadano local, en relación con la omisión del Instituto local de dar respuesta al escrito de petición presentado por el actor el ocho de septiembre del presente año; esto al considerar que dicha omisión quedó subsanada al acreditarse que se dio contestación al señalado escrito de petición.

 

Ahora bien, en un segundo aspecto de la resolución impugnada, el Tribunal local tuvo por no presentado el escrito denominado “ampliación de la demanda, que el actor interpuso el veintiséis de septiembre del presente año, por las razones siguientes.

 

        Que ha sido un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la presentación de un escrito de demanda dicha facultad, sin que sea posible jurídicamente hacer valer una vez más ese derecho con la prestación de un escrito de ampliación.

 

        Que únicamente se admite la ampliación de la demanda cuando surgen hechos novedosos o desconocidos, estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones, esto de acuerdo con la tesis XXV/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”; además hizo referencia a la jurisprudencia de rubro “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”, la cual dejó de ser vigente, de acuerdo con el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010”.

 

        Que el escrito denominado “ampliación de la demanda” se refería a un acto nuevo, por lo que, al estar ante manifestaciones novedosas, no relacionadas con la omisión originalmente impugnada, no era posible atender la pretensión del actor, y estudiar algo que no había sido impugnado originalmente.

 

En el presente juicio ciudadano, en esencia, el actor controvierte la porción de la sentencia emitida por la responsable, la cual tuvo por no presentado el escrito denominado “ampliación de la demanda” presentado el veintiséis de septiembre de dos mil quince, bajo el argumento de que el Tribunal local debió entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en el señalado escrito, agravio que se estima fundado, como se expone a continuación.

 

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal, que de conformidad con el artículo 1, segundo párrafo, de la Constitución Federal las normas relativas a derechos humanos se deben de interpretar en el sentido que más favorezca a su protección, y las disposiciones que contengan restricciones a los derechos humanos, como lo es el relativo de acceso a la justicia, deben ser interpretadas evitando resultados desproporcionados que amplíen los supuestos de improcedencia.

 

También se estima que, el principio de preclusión permite que el proceso, integrado por un conjunto de actos sucesivos y concatenados, se desarrolle en los plazos legalmente previstos, de tal suerte que no es válido el retorno a etapas del proceso que ya se hubieran clausurado de manera definitiva.

 

En atención al principio indicado, por regla general, la presentación de la demanda para promover un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover un segundo escrito, a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

 

Así, la preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a)    Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

b)    Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra.

c)     Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.

 

La preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

 

Ahora bien, en el caso concreto, tal como lo señaló expresamente la responsable, el escrito denominado “ampliación de demanda”, presentado por el actor el veintiséis de septiembre del presente año, controvierte un acto diverso, consistente en el acuerdo por el cual se llevó a cabo la asignación de regidores del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, así como la asignación a favor de la fórmula encabezada por Olga Lidia Trujillo Urzua y Gabriela Rivera García y, no se relaciona en modo alguno con la omisión de dar respuesta a su escrito de petición.

 

Así, esta Sala Regional estima que, la presentación del nuevo escrito del actor, tuvo como pretensión que se determine si es conforme a derecho la asignación de regidores realizada por el Instituto Electoral local, en particular la asignación a favor de la fórmula encabezada por Olga Lidia Trujillo Urzua y Gabriela Rivera García, lo cual constituye una pretensión distinta a la planteada primigeniamente, por lo que su análisis debió realizarse en un juicio ciudadano distinto, ello con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, no debía simplemente tener por no presentado el escrito de veintiséis de septiembre del presente año, ya que, si bien no podía constituir un escrito de ampliación de la demanda dentro del expediente del juicio ciudadano local TEE/JDC/413/2015-2, lo cierto es que sí se refería a un acto diverso al cual tenía que haber recaído algún pronunciamiento por parte del tribunal responsable en un juicio ciudadano local distinto.

 

De ahí que, se estime fundado el agravio relativo a que, indebidamente el Tribunal responsable dejó de pronunciarse respecto a la pretensión del escrito que presentó el veintiséis de septiembre de dos mil quince, ya que al estar encaminado a impugnar un acto distinto, debió haberse ordenado la formación de un nuevo expediente de juicio ciudadano local.

 

Sentido de la sentencia. Así, al haber resultado fundado el agravio vertido por el actor, debe modificarse la sentencia impugnada, para el efecto de que, con el escrito presentado por el actor el veintiséis de septiembre del presente año, se forme un nuevo expediente de juicio ciudadano local, respecto del cual, el Tribunal local deberá realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos de la última parte del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal local, y por estrados al actor, así como a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Foja 11 del cuaderno accesorio único.

[2] Fojas 136 a 139 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, TEPJF, Volumen 1, páginas 445 y 446.